TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-141/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 141 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4894
Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Luz Amparo Leal Moreno, quien se desempeña como asistente social del Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Málaga, presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva - Seccional Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Lo anterior porque consideró que se vulneraron sus derechos adquiridos, relacionados con el disfrute de vacaciones[1]. La ciudadana manifestó que le pidió a la titular del despacho mencionado[2] que se decretaran sus vacaciones a partir del 14 de enero al 7 de febrero de 2025. El juzgado accedió a su solicitud mediante el Decreto 006 del 5 de septiembre de 2024.
2. La actora relató que el 16 de octubre del 2024 elevó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Recursos Humanos y Nómina, sin embargo, no recibió respuesta. Precisó que el 5 de noviembre de 2024, le notificaron el Decreto 010 del 1° noviembre de 2024 mediante el cual se revocaron dichas vacaciones[3]. Agregó que tal decisión obedecía a la Circular DESAJBUC24-60 del 18 de octubre de 2024 que estableció que los períodos de vacaciones causados y que se encuentran pendientes de disfrutar sólo pueden ser disfrutados en el régimen de vacaciones colectivas para aquellos servidores que pertenecen a ese régimen, esto es, disfrutarla a partir del 20 de diciembre de cada año y hasta el 10 de enero siguiente inclusive[4].
3. Por lo anterior, solicitó que se [protegiera] el Derecho a los principios mínimos fundamentales del trabajo, respecto al disfrute y pago de mis vacaciones correspondientes al año laboral de septiembre 28-2022 a septiembre 28-2023, y que se me respete el DERECHO CONSTITUCIONAL ADQUIRIDO [sic][5].
4. El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2024, esa autoridad remitió la acción a la oficina judicial para que repartiera el asunto a las autoridades competentes de la jurisdicción contenciosa administrativa[6]. El Tribunal argumentó que la accionante es una servidora pública que se encuentra vinculada a la rama judicial y desempeña sus funciones en la jurisdicción ordinaria[7]. Por lo que afirmó que la competencia recaía en el juez administrativo en atención a lo preceptuado en el numeral 8° artículo 1 del Decreto 333 de 2021[8].
5. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, a través del Auto del 12 de noviembre de 2024, advirtió que carecía de competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Por lo tanto, remitió la solicitud de amparo al Tribunal Superior de Bucaramanga[9].
6. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que era claro que la asignación para conocer de la presente acción de tutela, efectivamente le correspondía al Tribunal Administrativo de Santander, pero atendido [sic] que esa jurisdicción ordenó un nuevo reparto, se hace necesario proponer el conflicto negativo de competencia para que el asunto sea zanjado por el superior, bajo la salvedad de que se trata exclusivamente de un conflicto por reglas de reparto[10]. Para respaldar su posición, ese despacho citó los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, envío las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la controversia.
7. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió no dirimir el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó que se trataba de un conflicto entre distintas jurisdicciones, cuya atribución le correspondía a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución.
8. El 19 de diciembre de 2024, el expediente fue enviado a esta Corporación. El 29 de enero de 2025, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
9. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este tribunal constitucional ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite; o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
10. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Lo anterior porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, desde una perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. Esta Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14]. De otra parte, esta Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[15], modificadas por el Decreto 333 de 2021[16], no son fundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de las acciones de tutela. Esto como quiera que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
12. Este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].
III. CASO CONCRETO
13. De forma preliminar, la Sala advierte que, en el presente asunto, las autoridades se apartaron del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podían declarar su falta de competencia (supra 3,4 y 5). Sin embargo, la Sala de Decisión Penal propuso el conflicto con el Tribunal Administrativo de Santander[18] porque consideró que esa era la autoridad que debía tramitar la acción de tutela. Por lo tanto, la Corte resolverá la controversia que involucra a dichas autoridades judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala reprocha el desprendimiento efectuado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esto debido a que no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, por lo que se hará una advertencia para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento meras pautas de reparto.
14. La Sala Plena constata que se configuró un conflicto aparente de competencia entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior debido a que esta última autoridad se desprendió del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021.
15. El Tribunal Administrativo de Santander afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Esto en contravía de lo establecido por esta Corporación en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en las normas citadas constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia en materia de tutela.
16. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 12 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se desprendió de la competencia para asumir el asunto. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente de la referencia al citado despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala Plena le advertirá Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REMITIR el expediente ICC-4894 al Tribunal Administrativo de Santander para que, de forma inmediata, asuma el conocimiento del trámite y adopte la decisión de fondo que haya a lugar en la acción de tutela interpuesta por Luz Amparo Leal Moreno en contra de la Dirección Ejecutiva - Seccional Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Segundo. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR de la decisión adoptada en esta providencia, a la accionante y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 2_ExpedienteDigi_DEMANDA_7_11_20243_0_1_20241112150335199.pdf.
[2] El cual corresponde al lugar de trabajo de la accionante.
[3] Expediente digital, archivo 2_ExpedienteDigi_DEMANDA_7_11_20243_0_1_20241112150335199.pdf. . Página 2.
[4] Ib.
[5] Expediente digital, archivo 2_ExpedienteDigi_DEMANDA_7_11_20243_0_1_20241112150335199.pdf.
[6] Expediente digital, Archivo 6_ExpedienteDigi_05AutoRemiteTutelaCo_5_20241112150335574.pdf.
[7] Ib. Página 2.
[8] La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no especificó cuál Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tenía la competencia del asunto.
[9] Expediente digital, Archivo 11001023000020240153100-0005Auto.pdf.
[10] Expediente digital, Archivo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.pdf.
[11] Corte constitucional, Autos, entre otros, 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Establece que son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[13] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
[15] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[16] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[17] Corte constitucional, Auto 495 de 2019, entre otros.
[18] Expediente digital, Archivo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.pdf.